Denuncias contra el Real Murcia C.F., SAD.
Acuerdos del Comité de Competición para resolver las denuncias formuladas por clubs de Segunda División, por supuesta alineación indebida de jugadores del Real Murcia C.F., SAD.
En Las Rozas (Madrid), a 11 de octubre de 2005, reunido el Comité de Competición de la RFEF para resolver las denuncias formuladas por clubs de Segunda División, por supuesta alineación indebida de jugadores del Real Murcia C.F., SAD.
ANTECEDENTES
1) Con fecha 6 de septiembre de 2005 tuvieron entrada en la RFEF escritos de denuncia formulados por los clubs Albacete Balompié, SAD, Xerez C.D., SAD, Levante U.D., SAD, S.D. Eibar, SAD, Elche C.F., SAD, C.D. Numancia de Soria, SAD, U.D. Almería, SAD, Racing Club de Ferrol, SAD, U.E. Lleida, SAD, Málaga C.F., SAD, Gimnàstic de Tarragona, SAD, C.P. Ejido, SAD y C.D. Castellón, SAD, por supuesta alineación indebida de los jugadores del Real Murcia C.F., SAD, D. Stephane François Pignol, D. Diego Alonso Martín López, D. Samuel Baños Cardín y D. Markus Kreuz, en el partido disputado el día 4 de dicho mes entre el Real Murcia C.F., SAD y la S.D. Eibar, SAD, correspondiente a la segunda jornada del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División.
Igualmente, los días 12 y 13 de septiembre de 2005 se recibieron en este órgano disciplinario escritos de denuncia formulados por los clubs Xerez C.D., SAD, Levante U.D., SAD, U.E. Lleida, SAD, S.D. Eibar, SAD, Elche C.F., SAD, Málaga C.F., SAD, C.P. Ejido, SAD, C.D. Numancia de Soria, SAD, C. Gimnàstic de Tarragona, SAD, Albacete Balompié, SAD, C.D. Castellón, SAD y Racing Club de Ferrol, SAD, por supuesta alineación indebida de los jugadores del Real Murcia C.F., SAD, D. Stephane François Pignol, D. Samuel Baños Cardín, D. Markus Kreuz, D. Sebastián Corona Nacarino y D. Pablo Sierra Madrazo, en el partido disputado el anterior día 11 entre el Lorca Deportiva C.F. y el Real Murcia C.F., SAD, correspondiente a la tercera jornada del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División.
2) Este Comité, en reuniones celebradas los días 13 y 16 de septiembre pasado, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 60 y 151 de los Estatutos federativos, acordó dar traslado al Real Murcia C.F. SAD de las reclamaciones formuladas, referidas, respectivamente, a los encuentros disputados los días 4 y 11 de septiembre de 2005, e interesar a dicho club para que remitiera las alegaciones que estimara procedentes.
3) Con fecha 21 de septiembre del año en curso, el Real Murcia C.F., SAD, remitió dos escritos cumplimentando el trámite requerido, relativos a cada uno de los encuentros denunciados.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Es competente este Comité para conocer de los hechos objeto de la denuncia y legitimados están los clubs denunciantes a tenor de los establecido en el Artº 104.2 de los Estatutos Federativos, por cuanto los clubs que suscriben las denuncias integran la división o grupo al que pertenece el presunto infractor, debiéndose incoar el presente procedimiento por el Órgano disciplinario competente, algo que en esta ocasión recae en el Comité de Competición.
Procede la acumulación de las denuncias referentes a los partidos celebrados los días 4 y 11 de septiembre de 2005, por razones de economía procesal al ser idénticas las acciones que se ejercitan y al tener una misma causa de pedir.
Segundo.- Procede previamente al conocimiento del fondo de las denuncias formuladas plantearse cual es el cauce procesal por el que ha de tramitarse a la vista de la solicitud que hacen los denunciantes de que se haga por el procedimiento extraordinario.
Evidentemente, la solicitud formulada no puede ser atendida, por cuanto la tramitación adecuada es la correspondiente al procedimiento ordinario, según asentada doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva (C.E.D.D.) en los supuestos en los que se debate una posible alineación indebida y siendo esta una infracción a las reglas de juego o competición contempladas en el Art.º 73.2 de la Ley del Deporte de la que es fiel reflejo el Art.º 104 de los Estatutos Federativos, se desprende que corresponde la vía del procedimiento ordinario en la presente ocasión en razón de que su finalidad es la resolución de las infracciones de tal carácter y ha de atenderse como necesidad prioritaria la de no paralizar las competiciones evitando la pendencia de expedientes cuyo resultado puede incidir en la competición, y así por resolución del C.E.D.D. 134/93 de 14 de diciembre se pronunció en el sentido de que se produce una inadecuación del procedimiento seguido para la resolución del expediente al utilizar el órgano de instancia el extraordinario cuando lo sometido a su consideración era una eventual alineación indebida.
En la misma línea, incide el C.E.D.D. en resolución numero 152/95 de 13 de octubre diciendo: “que tratándose del enjuiciamiento de una presunta alineación indebida, el Comité entiende que el procedimiento ordinario es el adecuado para su resolución puesto que está concebido para ventilar por este procedimiento únicamente los asuntos que se producen en el seno o curso de las pruebas o encuentros o, como máximo aquellos que aún no ocurriendo en el seno del juego o competición se produzcan durante su transcurso y directamente puedan perturbar su normal desenvolvimiento”
Insistiendo en la línea expuesta, el 15 de septiembre el C.E.D.D. en su resolución 197/2000 (bis) se pronuncia diciendo: “que procede la desestimación de la alegación del recurrente referente a la inadecuación del procedimiento ordinario para la resolución de la reclamación que resuelve presuntas alineaciones indebidas concluyendo que procede el enjuiciamiento por el cauce ordinario por aplicación de los Arts.º 82 de la Ley 10/90 y 36 del R.D. 1591/92 y del Art.º 158 de los Estatutos Federativos, doctrina que a su vez está recogida en resoluciones de dicho órgano disciplinario de 6/96 de 15 de marzo, 126/97 de 1 de agosto y 145/97(bis) de 11 de agosto”.
Aplicando tan reiterada doctrina, ha de declararse la plena adecuación a derecho del procedimiento ordinario para tramitar los hechos objeto de conocimiento de este Comité de Competición por presunta alineación indebida formulada por los denunciantes.
Tercero.- Las denuncias formuladas con idénticos contenidos, postulan que se imponga al Real Murcia Club de Fútbol (R.M.C.F.), tras los tramites oportunos, la sanción prevista en el Art.º 104 de los Estatutos Federativos por entender que durante los partidos celebrados los días 4 y 11 de septiembre del presente año se vulneró el Art.º 293 a) del Reglamento General de la R.F.E.F. en relación con el Art.º 7 del RD 1835/91 de 20 de diciembre sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
Se interpreta por los denunciantes que el R.M.C.F. tiene suspendidas, por resolución de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (L.N.F.P.) el derecho a los servicios administrativos de dicha entidad y de una forma más concreta la tramitación de las licencias y en su consecuencia no se procedió a su preceptivo visado, circunstancia de la que eran conocedores tanto el club como la R.F.E.F. y el Comité Técnico de Arbitros, incurriendo así en una actuación maliciosa que invalidaría la posibilidad de utilizar como precedente otro tipo de resoluciones del C.E.D.D. en que tal supuesto no concurra.
En razón de lo expuesto, según se afirma, se ha producido por parte del club una alineación indebida respecto a los jugadores reseñados, al carecer de la oportuna licencia de conformidad con el Art.º 141 del Reglamento General tal como establece el Art.º 293 a) del mismo texto.
Abundan los denunciantes en su interpretación de la literalidad del Art.º 7 del R.D. 1835/91 en el sentido de que en las competiciones de carácter profesional las licencias deberán ser visadas previamente a su expedición por la L.N.F.P., requisito que los denunciantes manifiestan que carecen las licencias federativas expedidas respecto a los jugadores citados, produciéndose así la indebida alineación con las consecuencias del Art.º 104 de pérdida del partido declarándose la victoria del oponente por tres goles a cero.
Cuarto.- Por su parte, dentro del término que a tal efecto se le concedió, el R.M.C.F. formuló alegaciones manifestando, en síntesis, que no corresponde a los órganos disciplinarios la competencia para resolver sobre la validez o nulidad de unas licencias concedidas por la R.F.E.F.
Igualmente, como argumento defensivo, se esgrimió la doctrina del C.E.D.D. aportando antecedentes de resoluciones sobre la eficacia de las licencias por las federaciones deportivas, aun cuando se hubiera incurrido en algún tipo de irregularidad en su emisión, en tanto tal irregularidad no sea imputable para quien la solicita y recibe, en cuanto no sea revocada o declarada nula por el órgano que fuera competente para ello.
Asimismo, por el R.M.C.F. se imputa a los clubs denunciantes haber incurrido en “abuso de derecho” al actuar con un propósito manipulador de la competición, terminando sus alegaciones en sentido de que a la Federación le compete la concesión de las licencias y en su consecuencia son legitimas las otorgadas a los jugadores.
Quinto.- Establecido como adecuado el cauce del proceso ordinario para resolver la cuestión planteada, corresponde determinar si las expresadas licencias son o no eficaces a los fines de habilitar a los jugadores y será en ese exclusivo ámbito donde debe quedar limitado y centrado el debate, marginando la cuestión sobre su eventual eficacia o nulidad, por ser cuestión que, evidentemente, desborda la competencia de un órgano disciplinario como es este Comité de Competición debiéndonos limitar a analizar si el hecho de que la licencia expedida por la R.F.E.F. es útil a los efectos de legitimar a los jugadores con independencia de que tal emisión se haya producido con o sin infracciones reglamentarias en su trámite.
La doctrina del C.E.D.D. se viene pronunciando de manera constante y uniforme en el sentido de que, en aras a la seguridad jurídica, no se puede hacer recaer sobre los clubs la obligación de una vigilancia para subsanar ningún tipo de infracción en el procedimiento de emisión de las licencias ni, menos aún, el dejar en manos de los clubs o de los órganos disciplinarios la decisión sobre la validez de los actos federativos, con lo que tal cuestión ha de quedar completamente marginada para, si procede, ser resuelta en su correspondiente sede competencial.
En dicho sentido y a modo emblemático se expresan las siguientes resoluciones:
-Resolución 147/97 de 11 de julio: “si un jugador y su club obtienen de la federación una licencia aun cuando en su tramitación haya concurrido alguna irregularidad no imputable a ellos, la imprescindible seguridad jurídica, junto al principio de respeto a los propios actos por parte de la federación, obligan a tener por legitima la alineación del jugador que ostenta tal licencia, en tanto no sea revocada por la autoridad federativa competente en base a su irregularidad”
-Resolución 71/2000 de 14 de abril: “es doctrina reiterada que la infracción de alineación indebida no tiene lugar en aquellos supuestos en que los deportistas que toman parte de las competiciones lo hacen amparados por licencias expedidas por los órganos federativos competentes aun cuando en los supuestos en que dichas licencias puedan haber sido emitidas con infracción de determinadas normas aplicables respecto a ello, siempre que no exista dolo ni mala fe por parte de los jugadores o de sus clubs”.
-Resolución 116/2002 de 12 de julio: “la concesión de una licencia resulta, en principio, un acto federativo que garantiza al jugador y al club su alineación sin que el hecho de que la licencia pudiera ser impugnada y revocada por algún defecto o falta de requisito pueda tener como consecuencia que el jugador haya suido indebidamente alineado en tanto la licencia haya estado vigente”
Como consecuencia de tan firme criterio por parte del C.E.D.D., no procede la practica de las pruebas propuestas por los denunciantes porque para nada han de incidir en las decisiones al no ser conducentes a desvirtuar el hecho objetivo de que la R.F.E.F. expidió, debida o indebidamente, las licencias utilizadas por los jugadores del R.M.C.F. siendo que la función que corresponde a la practica de las pruebas es la de venir encaminada a demostrar la certeza de unos hechos o acontecimientos que se han afirmado como sustento de la pretensión de los actores, que no es otro que el de pretender que el Comité de Competición deslegitime las licencias expedidas y en su consecuencia declarar como indebida la alineación de los jugadores a los que se hace referencia en las denuncias y con los consiguientes efectos establecidos en el Art.º 104 de los Estatutos Federativos, pretensión que está fuera de su competencia.
La práctica de los medios de prueba debe hallarse residida, ante todo, por criterios de economía procesal que obligan a excluir los hechos no controvertidos, los notorios y aquellos liberados del “onus probandi”
En modo alguno, existe el menor indicio por parte del R.M.C.F. de dolo o mala fe por el simple hecho de haber solicitado la emisión de las licencias (aun conociendo la circunstancia de tener suspendidos sus derechos administrativos por parte de la L.N.F.P.), ni tampoco por servirse de unas licencias que le fueron concedidas por el órgano competente, aun cuando pudieran estar incursas en el defecto denunciado de carecer de previo visado de la L.N.F.P. referido en el Art.º 7 del R.D. 1835/91, pues no sólo dicha petición es un derecho independientemente de cual fuera la respuesta que pudiera merecer, lo que en ningún caso sería doloso o explicitaría mala fe, sino que además consta en las alegaciones del denunciado la circular nº 7 de la R.F.E.F., correspondiente a la temporada 2005/06, de fecha 9 de agosto, a cuyo tenor “la tramitación, expedición e inscripción de licencias … corresponderá en exclusiva a la Real Federación”, de manera que la expectativa de que fueran diligenciadas era razonable, sin perjuicio de las competencias previas de visado correspondientes a la L.N.F.P.
Igualmente, también ha de descartarse que por parte de los clubs denunciantes se haya incurrido en un abuso de derecho por cuanto ninguna duda puede ofrecer una legitimación activa que en momento alguno ha sido impugnada y porque, al igual que el R.M.C.F., los clubs están haciendo uso de su derecho de petición o reclamación que es reflejo del Art.º 29.1 de la Constitución Española al solicitar una resolución de conformidad con sus pedimentos.
En razón de todo ello, el Comité de Competición,
ACUERDA: Desestimar las denuncias formuladas por alineación indebida, acordando el consiguiente archivo del expediente incoado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
El Presidente,
Frente a la presente resolución, formula un voto particular el Vocal D. Enrique Arnaldo Alcubilla, en los siguientes términos:
VOTO PARTICULAR
Respetuosamente discrepo de la resolución adoptada por mis compañeros del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol y considero que procedía la apertura de un procedimiento extraordinario con el consiguiente nombramiento de instructor para su sustanciación.
El conjunto de los denunciantes, que constituyen la práctica totalidad de los demás Clubs de la Segunda División de Fútbol Profesional, funda en su denuncia, en la presunta alineación indebida de determinados jugadores como consecuencia de la expedición de determinadas licencias deportivas, Adelantando la conclusión final cabe significar que la doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva, a la hora de dilucidar si los procedimientos disciplinarios federativos relacionados con alineaciones indebidas, deben sustanciarse por el procedimiento ordinario o el extraordinario, aplica dos criterios, el temporal y el formal. Conforme a esa doctrina procede la aplicación del procedimiento extraordinario cuando la infracción no se deduce del contenido del acta arbitral y cuando no se ha producido durante el “transcurso del juego”. Esta doble circunstancia que conduce al Comité Español a acudir al procedimiento extraordinario concurre en el presente caso.
Es cierto que ni el ordenamiento deportivo estatal (la Ley del Deporte y los Decretos de Desarrollo) ni el ordenamiento federativo permite extraer un criterio objetivo que determine cuando una alineación indebida debe tramitarse por uno u otro procedimiento. Es cierto asimismo que reviste una especial dificultad precisar el perímetro de las reglas de juego y sus diferenciación con las normas deportivas estatales o federativas. Es cierto que reviste una especial dificultad diferenciar las infracciones que afecten al desarrollo normal del juego de la competición de las infracciones del conjunto de las normas deportivas. Así lo ha reseñado la práctica totalidad de la doctrina. En este marco de indefinición cabe únicamente acudir al criterio temporal y formal establecido por el Comité Español de Disciplina Deportiva. Ese criterio temporal y formal apunta a dos elementos: la consignación de los hechos en el acta arbitral y el momento exacto en el que se produce la infracción. Ambos elementos constituyen la línea separadora entre el procedimiento ordinario y el extraordinario a los efectos de las denuncias sobre alineaciones indebidas. Por ello, y casi de forma automática, ante la denuncia de una alineación indebida no reflejada en el acta arbitral se impone la tramitación por el procedimiento extraordinario.
Es evidente que el procedimiento ordinario es más rápido y que el extraordinario es más complejo y está dotado de menos celeridad, pero la sustanciación de uno y otro no paraliza el desarrollo de las competiciones. Y lo que es más importante, la puesta en tela de juicio de la alineación indebida a determinados jugadores por la mayoría de los Clubs de una competición deportiva profesional no puede cerrarse sin mayores trámites, y en concreto, sin practicar la prueba interesada por parte de los denunciantes. La práctica de esa prueba, imposible en el procedimiento ordinario, resulta indispensable para el conocimiento pleno del Comité juzgador. En sentido contrario la no práctica de la misma comporta una reducción de la instrucción o investigación, únicamente factible en el procedimiento extraordinario que hubiera sido el que el Comité hubiera debido incoar.
Madrid, 11 de octubre de 2.005
Fdo.: Enrique Arnaldo Alcubilla
Vocal del Comité de Competición
Me he leido el tocho y no me entero parece que de momento el Murcia se sale con la suya en el tema de las fichas. Alguno puede explicar porque ha llegado estas denuncias porque no lo tengo muy claro.
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Vamos, aqui todo el mundo se lava las manos y cada uno hace lo que le sale de la punta... en esto hemos convertido el futbol? que paren el tren que yo me bajo.
En primera o en tercera, ilicitano hasta que muera... DIRECTIVA DIMISIÓN Como explicarte que es el ELCHE C.F si no eres capaz de gastarte 15 euros en una entrada.
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la decision es justa y ya era esperada por todos nosostros. eso de pagar ya lo dirá un juez y no el Tebas (que manipula a la LFP). Eso de o pagas lo que yo digo o no te dejo fichar, en derecho se llama COACCIONAR y eso es ilegal. Cuando salga la sentencia, de eso esty seguro, el Murcia pagará lo que el uez diga. Para esas fechas ya estaremos en 1ª.
Decidle al Sr. Ruiz (Murciano por cierto) que se calle
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El señor Ruiz (cartagenero x cierto) dice lo q le viene en gana al xico.
Y no vayamos tan de prepotentes x la vida y dedicarse a adiestrar a los 4 gatos esos salvajes q teneis x el corral Municipal de la Condomina
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